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EXPROPIACIÓN FORZOSA


El artículo 33.2 de la Constitución dice que “la función social de la propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. De esta expresión se deduce que la propiedad no es un derecho absoluto y tiene la función de servir a una necesidad colectiva que se puede ver satisfecha a través de la expropiación.

Si la propiedad privada no satisface la necesidad colectiva es preciso que la Administración lleve a cabo las actuaciones oportunas para que se cumpla la función de la propiedad de servir a la función social. Y esto debe llevarse a cabo a través de la institución de la expropiación, que se encuentra regulada en el artículo 33.3 de la Constitución que dice que “Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”.

De este artículo se deducen que las garantías que se establecen en la Constitución en relación a la expropiación forzosa son tres:
- Necesidad de reserva de ley.
- Que exista una causa justificada de utilidad pública o interés social.
- Que los derechos y bienes expropiados deben ser indemnizados a su propietario.

Por último, el Estado tiene la competencia exclusiva para elaborar la legislación sobre expropiación forzosa, conforme al artículo 149.1.18ª de la Constitución. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha acordado que las Comunidades Autónomas pueden establecer las causas de expropiación forzosa en materias que sean de su exclusiva competencia, lo que deberán hacer a través de una norma con rango de ley