1. ¿Qué regula la Ley de Propiedad Horizontal?
2. ¿Qué es el Título Constitutivo?
3. Las Normas de Régimen Interior: diferencias con el Título Constitutivo.
4. ¿Qué obras están permitidas a los vecinos?
5. Actividades prohibidas o molestas en el uso del piso o local
6. ¿Se pueden unir o dividir los pisos o locales?
7. Las obligaciones de los propietarios
8. Las obligaciones de la Comunidad de Propietarios
9. Régimen de las mejoras en la Comunidad
10. Los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios
10.1 La Junta de Propietarios
10.2 Organos de Gobierno de la Comunidad: El Presidente y vicepresidente
10.3 El Secretario y el Administrador
11. Reclamación contra los propietarios morosos
12. Aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal a las Urbanizaciones
Regula la propiedad por pisos o locales que comparten elementos comunes y que forman las Comunidades de Propietarios.
En este régimen especial de copropiedad, corresponde a sus titulares el derecho exclusivo y excluyente de propiedad sobre su vivienda o local y además, la copropiedad de los elementos comunes que permiten la utilización conjunta del edificio, tales como escaleras, portales, patios, ascensores, cimentaciones, cubiertas, fachadas, instalaciones y canalizaciones de suministros y saneamiento, etc.
Cada piso o local tiene una cuota de participación en el valor total del edificio, que sirve de base para repartir los gastos comunes de la comunidad. En caso de destrucción del edificio determinaría la cuota de propiedad de cada uno de los vecinos sobre el solar que quedara.
Es la escritura en la que se describe el edificio con todas sus zonas comunes así como los pisos y locales que lo forman. Éstos los describe detalladamente con su superficie, linderos, planta en la que se encuentra, así como si tienen anejos como pueden ser plazas de garaje o trasteros.Para su redacción se toma como base el proyecto arquitectónico del edificio redactado por el Arquitecto.
Fija la cuota de participación de cada piso o local a partir de su superficie útil respecto de la total del inmueble. También tiene influencia en la fijación de la cuota el emplazamiento del piso o local y situación en el edificio así como el uso al que puede estar destinado lo que tendrá influencia sobre la utilización de los elementos comunes.
Suele contener los Estatutos de la Comunidad en los que se establecen las normas básicas que regularán la utilización de los elementos comunes, uso de los distintos pisos y locales, forma de reparto de los gastos, cargos de gobierno de la comunidad, etc. .
Una vez creado el título constitutivo sólo se puede modificar por unanimidad de todos los copropietarios, por lo que al formar parte los Estatutos del mismo solo se podrá modificar se se alcanza la unanimidad. No obstante, en casos muy concretos, puede solicitarse del Juez la modificación cuando concurran los requisitos necesarios.
En Comunidades de Propietarios que tienen una mayor complejidad de funcionamiento debido a la existencia de varios tipos de elementos comunes, tales como piscina, pistas y canchas de deporte, sauna, etc., es habitual, y aconsejable, que se aprueben normas de Régimen Interior que establezcan el horario y normas de utilización de dichos elementos comunes.
Son de obligado cumplimiento para todos los vecinos, sin embargo, desde el punto de vista jurídico se distinguen de los Estatutos en que para su establecimiento y modificación o supresión sólo es preciso la mayoría simple .
Las obras que puede llevar a cabo el propietario de un piso o local son las que afectan solamente al interior de su vivienda y siempre y cuando no afecten a elementos comunes del edificio, tales como instalaciones, elementos estructurales,fachadas o cubiertas.
En cualquier caso debe comunicar al Presidende de la Comunidad las obras que se disponga llevar a cabo.
Los vecinos no pueden desarrollar en su propiedad o en las zonas comunes actividades prohibidas en los estatutos así como las que puedan dañar el edificio o que sean contrarias a la normativa de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la Comunidad, bien a solicitud de cualquiera de los vecinos o por su propia iniciativa , podrá requerir al autor de la actividad prohibida o molesta para que cese en su comportamiento, advirtiéndole de la interposición de acciones judiciales en caso contrario.
En caso de que el vecino molesto siguiera con la actividad, el Presidente podrá interponer contra él la correspondiente demanda judicial una vez que haya recibido autorización de la Junta de Propietarios. Para la interposición de la demanda es obligatorio la intervención de abogado y procurador.
Con la demanda pueden solicitarse medidas cautelares al Juez a fin de que acuerde el cese inmediato y provisional de la activida hasta que sea dictada la sentencia.
Si el resultado del pleito es favorable a la Comunidad la sentencia podrá contener, además del ceses de la actividad, alguna de esta medidas:
No existe impedimento legal para unir pisos o locales para hacer otros más mayores o dividirlos para hecer otros de menor tamaño.
El requisito para proceder a la unión o división material es la aprobación por parte de la Junta de Propietarios que deberá establecer las nuevas cuotas con sujección a los requisitos de ubicación y situación de los nuevos pisos así como la utilización que vayan a realizar de los elementos comunes. La suma de las cuotas resultantes no podrá ser distinta de las iniciales ya que esto supondría una alteracion del Título Constitutivo.
Las obligaciones más destacadas son las siguientes:
La Comunidad tiene que realizar las obras necesarias para mantener los elementos comunes y los servicios en buen estado. También tiene la obligación de realizar las obras que sean necesarias para que los ocupantes que sean discapacitados puedan utilizar los elementos comunes o puedan acceder al esterior, siempre que se cumplan ciertos requisitos. está obligada a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
En el caso de que haya propietarios que con su oposición demoren injustificadamente las obras necesarias y esto suponga una sanción administrativa, responderán individualmente de su pago.
Si existe discrepancia sobre las obras a realizar, podrá resolver la Junta de Propietarios o solicitar un informe técnico o un arbitraje.
Tal y como hemos dicho, la Comunidad tiene la obligación de realizar las obras necesarias para mantener las zonas comunes en buen estado. Esto no supone que tenga que llevar a cabo cualquier tipo de obras, por lo que ningún propietario podrá exigir mejoras o nuevas instalaciones que no sean necesarias.
Lo que sí se puede es proponer esas mejoras en la Junta de Propietarios y si son aprobadas y la cuota de su coste excede de 3 mensualidades ordinarias, el vecino que hubiera votado en contra estará eximido de pagarlas, incluso en el caso de que no pueda privársele de su uso.
En el caso de que el vecino contrario a la mejora quisiera posteriormente usarla, tendrá que abonar las cuotas pagadas por el resto de propietarios actualizadas con el correspondiente interés legal.
Si la mejora deja inservible alguna parte del edificio que esté reservada a un propietario, se requerirá su consentimiento sin el cual no podrá realizarse.
Los propietarios pueden asistir a la Junta General representados por otra persona, ya sea por su representante legal o por cualquier otra persona para lo cual será suficiente un simple escrito firmado por el propietario.
Es muy habitual que un piso pertenezca en proindiviso a varias personas. En este caso, sólo podrá asistir y votar uno de ellos.
En el caso de que exista un usufructuario del piso, la Ley establece que será el nudo propietario el que tendrá que asistir a las Juntas. De todas formas, sin necesidad de autorización por escrito, el ususfructuario puede representar válidamente al propietarios para todas las cuestiones que se sometan a aprobación de la Junta, excepto cuando es preciso adoptarlas por unanimidad, para lo cual necesitará una autorización por escrito.
Sin al iniciarse la Junta hay algún propietario que no esté al corriente de pago de las cuotas de la Comunidad, no podrá votar en la toma de decisiones aunque sí tendrá voz pudiendo participar en los debates. Esto no es de aplicación para el caso de que hubiera impugnado judicialmente las cuotas o las hubiera consignado.
En el acta de la Junta se deberá expresar qué propietarios estaban privados de voto ya que no se tendrán en cuenta para el cálculo de las mayorías.
Por Ley, la Junta de Propietarios tiene que reunirse al menos una vez al año para aprobar los presupuestos y las cuentas. También puede ser convocada de forma extraordinaria por el Presidente cuando lo considere conveniente. Igualmente se podrá convocar por los propietarios que representen la cuarta parte o por los que reúnan el 25 % de las cuotas de participación.
En la convocatoria deberán indicarse los asuntos a tratar, así como el lugar día y hora de la celebración en primera y, en su caso, la de la segunda convocatoria.
La convocatoria debe contener una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad y debe advertir, en tal caso, de la privación del derecho de voto a dichos propietarios.
El propietario o propietarios que quieran que sea discutido algún asunto en la Junta tienen que remitir la petición por escrito al Presidente de la Comunidad que tendrá la obligación de incluirlo en los punto del día.
Para la celebración de la Junta en primera convocatoria se establece el requisito de la doble mayoría. Es decir, tendrán que estar presentes la mayoría de propietarios que, además, representen la mayoría de las cuotas de participación. Si no se reuniera dicha mayoría, se podrá celebrar la Junta en segunda convocatoria sin requisito de mayoría alguna, por lo que se podrá celebrar con los propietarios que estén presentes, siendo indiferente el número de ellos o la suma de sus cuotas.
Si la segunda convocatoria se hace al mismo tiempo que la primera, deberá indicarse en ésta el día, hora y lugar, pudiéndose celebrase en el mismo día en el que se convoca la primera pero con una diferencia de al menos media hora.
Si no hubiera sido convocada junto con la primera, se deberá convocar en los siguientes ocho días con una antelación de tres días a su celebración.
La citación para la Junta ordinaria deberá hacerse llegar a los vecinos con al menos 6 días de antelación. La de las extraordinarias se deberá hacer con la antelación suficiente para que llegue a conocimiento de todos los propietarios.
Si a la Junta no compareciera el Presidente, por las razones que sean, y estuvieran presentes el resto de la totalidad de los vecinos, podrá celebrarse si así lo deciden.
El cómputo de las mayorías se hace siempre teniendo en cuenta el número de propietarios y la suma de las cuotas que éstos representan. Así cuando se dice que será necesaria una mayoría de 3/5 se está refiriendo a que esta proporción la debe alcanzar tanto el número de propietarios como la suma de las cuotas de sus pisos y locales.
La unanimidad será necesaria para modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la Comunidad o para aprobar las obras que afecten a los elementos comunes.
La mayoría de 3/5 será necesaria para:
La mayoría de 1/3 para:
Solo será preciso la comunicación a la Comunidad, cuando un propietario quiera instalar en su plaza de garaje el suministroeléctrico para la recarga de las baterías de un vehículo. Todo el coste de la instalación será de cuenta del propietario
.Para el resto de acuerdos será necesaria la mayoría simple de propietarios y cuotas.
Cuando no se pudieran alcanzar las mayorías anteriores se podrá acudir el Juez para que resuelva en equidad.
Requisitos para la impugnación de los acuerdos y actas adoptados por la Junta de Propietarios
La impugnación de los acuerdos comunitarios en vía judicial debe basarse en alguno de los siguientes motivos:
Los requisitos formales para poder impugnar un acuerdo son:
Es importante tener en cuenta que la impugnación judicial del acta no supone la suspensión del
acuerdo. Para conseguir la suspensión hay que solicitar medidas cautelares al Juez junto con la
presentación de la demanda.
El libro de actas donde queda constancia de los acuerdos tiene que estar diligenciado por el Registro de la Propiedad en el que se encuentra inscrito el edificio.
El acta debe recoger:
El acta necesariamente tiene que cerrarse con la firma del Presidente y del Secretario-Administrador. Puede realizarse al terminar la Junta si se redacta en el acto o antes de diez días desde la celebración.Desde que se cierra el acta los acuerdos son ejecutivos.
El acta se remitirá a los propietarios al domicilio que hubieran comunicado. Si no pudiera hacerse en dicho domicilio o no lo hubieran comunicado entondes valdrá la notificación realizada en el piso de la Comunidad o en el tablón de anuncios.
Un acta puede tener errores subsanables que se puede corregir siempre que en el acta se exprese la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan y se encuentre firmada por el presidente y el secretario.
La subsanación se tendrá que hacer antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la misma.
La custodia de los libros de actas la tendrá el Secretario-Administrador que además deberá guardar durante el plazo de 5 años las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
El Presidente se nombre entre los propietarios. Si no se pudiera elegir mediante elección se tendrá que hacer mediante un turno rotatorio o sorteo.
El cargo de Presidente es obligatorio. Si el elegido no pudiera desempeñarlo por alguna razón justificada deberá acudir al Juez de 1ª Instancia en el mes siguiente a su nombramiento para alegar dichas razones y solicitar que le releve del cargo. Si el Juez estima la petición, nombrará el propietario que le tendrá que sustituir hasta que la Junta nombre a otra vecino
Si por las razones que sean a la Junta le es imposible designar al Presidente también podrá acudir al Juez para que proceda a su nombramiento.
El Presidente es el representante de la Comunidad, tanto en los asuntos que le afecten como en Juicio.
La figura del Vicepresidente no es obligatoria, a no ser que lo prevean los Estatutos. Su nombramiento se deberá hacer por el mismo procedimiento que para el Presidente.
La función principal del Vicepresidente es sustituir al Presidente cuando esté ausente o le afecte cualquier imposibilidad para desempeñar el cargo. Además, deberá asistirlo en la forma que se establezca por la Junta de Propietarios.
El Presidente ejercerá las funciones de Secretario y de Administrador, si bien puede la Junta acordar que sea despeñada por otra persona o estar así previsto en los Estatutos.
Los cargos de Secretario y Administrador pueden desempeñarse por una sola persona.
El cargo puede ser ejercido por un propietario o bien por un Administrador de Fincas colegiado.
El Administrador deberá realizar todas aquellas funciones que le sean encomendadas por la Junta y legalmente tiene las siguientes:
La reclamación inicial se presenta a través del procedimiento monitorio ante el Juzgado de 1ª Instancia de la localidad en la que se encuentre la finca. En el caso de que el propietario moroso se opusiera por escrito al pago se deberá resolver la reclamación a través del procedimiento correspondiente. Si no se opusiera al pago el juzgado dictará título ejecutivo que podrá ejecutarse contra dicho propietario.
La intervención de abogado y procurador no es es obligatoria, aunque sí que es reconmendable, teniendo en cuenta, además, que en caso de vencimiento el pago de sus honorarios lo tendrá que asumir el propietario moroso.
Se requiere un certificado del administrador del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación. El certificado deberá llevar el visto bueno del presidente. El acuerdo deberá ser notificado en forma a los propietarios morosos.
Si el propietario moroso se opone al pago se puede solicitar el embargo preventivo de sus biene para asegurar el pago de la cantidad debida, más los intereses más las costas del procedimiento. En este caso, el propietario puede presentar aval bancario que garantice dichas cantidades.
Se puede aplicar el régimen de propiedad horizontal a las Urbanizaciones si cumplen los siguientes requisitos:
Las urbanizaciones pueden elegir entre:
El título constitutivo de la nueva comunidad agrupada debe ser otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades que vayan a integrar aquella, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de Propietarios.
La Junta de Propietarios está compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentan la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
La adopción de acuerdos para los que se exijan determinadas mayorías exigirá, en todo caso,la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de Propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
No es obligatorio que la comunidad agrupada constituya un fondo de reserva.
Los órganos de gobierno de la comunidad agrupada sólo pueden decidir acerca de los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes.
Sus acuerdos no pueden limitar las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.