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(Disposición Vigente)
Version vigente de: 22/9/2006
Atribución de competencias en materia de urbanismo y habitabilidad
Ley 9/1990, de 20 de junio. LIB 1990\107
Consejos Insulares. Atribución de competencias en materia de urbanismo y habitabilidad
Parlamento de las Illes Balears
BO. Illes Balears 24 julio 1990, núm. 90, [pág. 5020]. BOE 13 agosto 1990, núm. 193, [pág. 23703].
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley 5/1989 de 13 de abril (LIB 1989, 68) de Consejos Insulares se completó el marco regulador de estos entes, que a pesar de estar ya delimitados dentro de la organización institucional de la Comunidad Autónoma según dispone el propio Estatuto de Autonomía (LIB 1983, 388) , requerían un tratamiento legal concreto en el que además de remarcar su papel como órganos de Administración Local, se definieran con precisión los diversos grados de atribución competencial, así como el régimen jurídico de las competencias asumidas, y ello en consonancia con las amplias previsiones al respecto contenidas en el Estatuto de Autonomía. La determinación de aspectos importantes tales como el control y la coordinación de las competencias y el sistema de financiación de las mismas, son por otro lado objeto de dicha Ley.
La presente Ley de atribución de competencias a los Consells Insulares en materia de Urbanismo y Habitabilidad constituye el primer paso del proceso general que perfila el Estatuto de Autonomía y desarrolla la Ley de Consells Insulares y debe significar, sin lugar a dudas una más próxima y mejor prestación del Servicio Público.
Artículo 1°.
En atención a lo que establecen los artículos 39.8 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares y el artículo 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril (citada), de Consells Insulares, por la presente Ley se atribuyen a los Consells Insulares de Mallorca, Menorca y de Eivissa y Formentera y con carácter de propias, todas las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con la legislación de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en sus respectivos territorios.
Se atribuye asimismo a los Consells Insulares, la expedición de cédulas de habitabilidad de los edificios, viviendas y locales radicados en su propio ámbito territorial.
Art. 2°.
Las competencias asumidas en materia de urbanismo por los Consells Insulares y que en la actualidad son ejercidas por la Conselleria de Obras Públicas y Ordenación del Territorio a través de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, se ejercerán por la correspondiente Comisión Insular de Urbanismo, en el ámbito de su respectivo territorio.
La composición y organización de la Comisiones Insulares de urbanismo se determinarán por cada uno de los Consells Insulares.
Las Comisiones Insulares citadas se regularán en su funcionamiento y en la adopción de acuerdos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 3°.
No obstante la atribución competencial genérica que a favor de los Consells Insulares opera el contenido del artículo 1, corresponde al Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el ejercicio de las siguientes competencias:
1. Potestad reglamentaria normativa sobre las competencias a los Consells Insulares por la presente Ley y ello con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.
2. Nombramiento de dos representantes del Govern de la Comunidad Autónoma, uno de ellos adscrito a la Conselleria de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en cada una de las Comisiones Insulares de Urbanismo y si las hubiese en cada una de las Ponencias Técnicas.
3. Emisión de informe preceptivo y no vinculante, previo a la aprobación definitiva de Planes Generales o Normas subsidiarias, así como de Planes Especiales que no sean en desarrollo del planeamiento general, incluidas modificaciones y revisiones. Dichos informes se considerarán favorables si no fueren emitidos en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la pertinente solicitud.
4. Declaraciones de utilidad de obras o instalaciones en suelo no urbanizable cuando afecten al ámbito territorial de más de un Consell Insular.
5. La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar las figuras del planeamiento urbanístico, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
6. Archivo Central de Urbanismo, a cuyo efecto deberá remitirse un ejemplar de todo el planeamiento aprobado definitivamente por los Consells Insulares o sus Comisiones de Urbanismo.
Art. 4°.
Sin perjuicio de la coordinación general a la que se refiere el Capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consells Insulares, se establecen las siguientes fórmulas de cooperación:
1. La Comunidad Autónoma y los Consells Insulares acordarán los adecuados mecanismos de colaboración e información mútua en las materias objeto de esta transferencia.
2. A efectos puramente informativos, los Consells Insulares comunicarán a la Comunidad Autónoma las inscripciones en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y en el Registro de Catálogos previsto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RCL 1976, 1192 y ApNDL 13889) .
3. Las respectivas Comisiones Insulares de Urbanismo trasladarán a la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de quince días, las resoluciones sobre Planes Generales, Normas Subsidiarias de planeamiento y Planes Especiales que no sean en desarrollo de planeamiento general, adjuntando un ejemplar del Plan objeto de resolución, a los oportunos efectos jurídicos.
Art. 5°.
1. El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a las que la presente Ley se refiere asciende a sesenta y siete millones seiscientas quince mil ciento cincuenta y tres pesetas para 1990.
2. El coste efectivo anual antes referido implica una sobre-financiación inicial cuantificada en veinte millones quinientas treinta y ocho mil seiscientas tres pesetas, que deberá ser financiada mediante minoración en los créditos presupuestarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el ejercicio de 1990 (LIB 1989, 173) , por lo cual quedan autorizadas las modificaciones de crédito que se estimen pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo que el presente artículo determina.
La cantidad expresada como sobre-financiación será objeto de revisión en la cifra que se determine por aplicación del contenido del punto 4 del presente artículo.
3. La sobre-financiación a la que se refiere el apartado anterior no tendrá a ninguno de los efectos la consideración de precedente, sino que por el contrario, deberá ser computada como una entrega a cuenta de futuras valoraciones de atribuciones competenciales.
4. El coste efectivo al que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá experimentar el incremento o minoración preciso en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal que se traspase a los Consells Insulares.
Art. 6°.
El coste efectivo cifrado en el artículo anterior será aplicado a los Consells Insulares de acuerdo con los siguientes porcentajes y cuantías:
1. Consell Insular de Mallorca:
TOTAL: 36.994.323-pts.
Porcentaje sobre el Total Coste Efectivo: 54,71%
2. Consell Insular de Menorca:
TOTAL: 15.280.635-pts.
Porcentaje sobre el Total Coste efectivo: 22,60%
3. Consell Insular de Eivissa y Formentera:
TOTAL: 15.340.195-pts.
Porcentaje sobre Total Coste Efectivo: 22,69%
Art. 7°.
1. Personal que se traspasa.
Se traspasa a los Consells Insulares el siguiente personal con la residencia que se indica:
MALLORCA
–2 Técnicos de Grado Superior (Arquitecto y/o Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos).
–1 Técnico Jurídico-Administrativo (Ldo. en Derecho).
–1 Técnico de Grado Medio (Arquitecto Técnico).
–1 Administrativo.
–1 Auxiliar Administrativo.
–1 Técnico de Grado Medio (Arquitecto Técnico).
–1 Administrativo, Jefe de Negociado.
–l Administrativo.
–3 Auxiliares Administrativos.
MENORCA
–1 Técnico de Grado Medio (Arquitecto Técnico)
–1 Administrativo.
–1 Auxiliar Administrativo.
EIVISSA Y FORMENTERA
–1 Técnico de Grado Medio (Arquitecto Técnico).
–1 Administrativo.
–1 Auxiliar Administrativo.
2. Con cargo al coste efectivo establecido, y sin que les sea aplicable el apartado 4 del artículo 5 de esta Ley, el Consell Insular de Mallorca contratará a un Asesor Jurídico; el Consell Insular de Menorca, un Técnico de Grado Superior (Arquitecto Superior o Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) y un Técnico Jurídico-Administrativo (Licenciado en Derecho); y el Consell Insular de Eivissa y Formentera un Técnico de Grado Superior (Arquitecto Superior o Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) y un Técnico Jurídico-Administrativo (Licenciado en Derecho).
Art. 8°.
1. Se transfiere al Consell Insular de Menorca el local ocupado por los Servicios de Urbanismo y Habitabilidad, c/Rosario nº 12 1º Maó, y ello con sujeción al contenido del artículo único de la Ley 2/1984, de 24 de enero de Arrendamientos Urbanos (RCL 1984, 209 y ApNDL 738) .
2. Se transfiere al Consell Insular de Eivissa y Formentera el local ocupado por los Servicios de Urbanismo y habitabilidad, c/ Isidor Macabich, nº 38, 1º,Eivissa, y ello con sujeción al contenido del artículo único de la ley 2/1984, de 24 de enero de Arrendamientos Urbanos.
3. Se transfiere a los Consells Insulares el mobiliario de oficina utilizado por los servicios objeto de traspaso, según el Inventario anexo a esta Ley.
Disposiciones adicionales
1ª.
1. La Comisión Central de Urbanismo se extingue y sus competencias se atribuyen a los Consells Insulares en el ámbito de sus respectivos territorios.
2. Queda extinguida la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares y sus competencias quedan atribuidas a los Consells Insulares en sus respectivos territorios.
2ª.
Se creará, por acuerdo entre el Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Consell Insular correspondiente, una Comisión Paritaria cuya misión será la de instrumentar el traspaso de medios y documentación que la presente Ley determina, así como la de garantizar que los expedientes estén resueltos en los plazos establecidos por la legislación vigente.
3ª.
La publicación en el "Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears" de los anuncios, acuerdos y otros documentos exigidos por la Ley, como consecuencia del ejercicio por los Consells Insulares de las competencias en materia de urbanismo y habitabilidad, será gratuita.
Disposición transitoria única.
Los funcionarios de la Comunidad Autónoma, bien procedentes de la Administración General del Estado o de otros Organismos o Instituciones Públicas, bien que hayan ingresado directamente, que con motivo de la atribución de competencias a los Consells Insulares resulten transferidos, continuarán manteniendo todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan, incluido el de participar en los Concursos de traslado que convoque la Comunidad Autónoma, en igualdad de condiciones con el resto de los miembros de su categoría o Cuerpo, para que así puedan ejercer en todo momento su derecho permanente de opción.
Disposición derogatoria
Queda sin efecto el Decreto de 28 de junio de 1982 (LIB 1982, 667) , de delegación de competencias del Consejo General Interinsular de Baleares en los Consells Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, en materia de disciplina urbanística, así como cualquier disposición contraria a esta Ley.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears», aunque se suspenda la efectividad de la atribución competencias que la presente Ley determina hasta el lunes día 5 de noviembre de 1990.
Las Comisiones Insulares de Urbanismo, desde la fecha de su constitución que será el mismo día 5 de noviembre de 1990, asumirán la continuación de todos los expedientes en trámite.
 
 
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